SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. -
INTERPONE ACCIÓN DE LIBERTAD.
OTROSÍES. -
NOMBRE, en mi condición de abogado profesional en representación sin mandato, del ciudadano NOMBRE, bajo el CASO: ............, dentro el caso del supuesto delito de ESTUPRO AGRAVADO, seguido por el Ministerio Público actualmente detenido en el centro de readaptación productiva de montero “CERPROM”, ante las consideraciones de vuestras autoridades, con el debido respeto, expongo y solicito:
LEGITIMACIÓN PASIVA: En cumplimiento de lo establecido por numeral 2 del Art. 33 del Código Procesal Constitucional, hago conocer a sus autoridades bajo el principio de subsidiariedad que la presente ACCIÓN DE LIBERTAD se encuentra dirigida contra de la Dra. ............., secretaria del Juzgado Publico de Instrucción Penal Cautelar de Warnes, con domicilio procesal en la Casa Judicial ubicado XXXXXXX, del Municipio de Warnes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS. -
Señores Jueces del Tribunal de Garantías Constitucionales, resulta que en fecha 08 de mayo de 2022, el ciudadano .......... fue privado de libertad e imputado por la presunta comisión del delito de ESTUPRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 309 con relación al Art. 310 del Código Penal, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares en fecha 10 de mayo del 2022, por el Juez la Dra......., del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, disponiéndose la Detención Preventiva del ciudadano mencionado por el plazo de seis meses en el centro de readaptación productiva de montero “CERPROM”, disponiendo mediante Auto No. 251/2022, la audiencia para resolver la situación jurídica del imputado para el día viernes 11 de noviembre del 2022, a hora 09:00 de la mañana.
En tal sentido, señalar a su autoridad que en fecha 17 de noviembre del 2022, a hora 09:00 am., se ha llevado acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en base a los términos del Art. 239 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, donde en ciertos modo se ha expuesto la situación jurídica para resolver ya que el imputado se había fijado audiencia para considerar la situación procesal audiencia que no se había celebrado por las circunstancia mencionadas en el acta, así como también se ha podido evidenciar que o existe ninguna solicitud de ampliación de la detención preventiva presentada por el fiscal ni por la víctima, por lo que en consideración de la suscrita Juez del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, mediante el Auto No. 932/2022, del día jueves 12 de enero del 2023.- DECLARO FUNDADA EL INCIDENTE DE SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA impetrado por el imputado ALEX JUNIOR REA FLOREZ, en virtud del Art. 239 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal menos gravosa previsto en el Art. 231 Bis del CPP.
Posteriormente la resolución que fue apelada en efecto no suspensivo conforme al Art. 251 del CPP., por el ministerio público en fecha 18 de noviembre del 2022. En atención del recurso de apelación incidental presentado por el ministerio público fue resuelto por el juez de suplencia de turno en fecha 22 de noviembre del 2022, concediendo la misma en el efecto NO suspensivo, debiendo por secretaria remitir obrados ante el Tribunal Superior en Fotocopias Legalizadas y sea en el plazo de 24 horas bajo prevención de ley.
El 06 de marzo del 2023 se presentó memorial adjuntado las garantías personales y solicitando el respectivo mandamiento de libertad en cumplimiento del auto emitido el 17/11/2022, no obstante, de ello, la SECRETARIA ................... del Juzgado Publico de Instrucción Penal Primero de Warnes, no remitió los antecedente ante el Tribunal Superior, respecto a la apelación incidental ha transcurrido (siete meses y trece días) y desde la fecha de haber presentado las garantías personales solicitando el correspondiente mandamiento de libertad, vengo reclamando a la secretaria atender mi solicitud las misma que hace mención
“habiendo apelado el fiscal a los efectos de evitar resoluciones contradictorias y estando en trámite la misma por ante el Tribunal Superior no se encontraba en la posibilidad de atender la solicitud hasta que se resuelva”. Haciendo omisión que vulnera el derecho a la defensa y a la libertad lo que denota que hasta la fecha no fue decretado y la propia autoridad no tenía conocimiento sobre el memorial presentado 06 de marzo del 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y GARANTÍAS VULNERADAS. –
En el marco de lo previsto por el numeral 5 del Art. 33 del Código Procesal Constitucional, paso a señalar que los derechos y garantías vulnerados que se identifican son los siguientes: el derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso, así como también al principio de celeridad citados por los (Arts. 125, 126, 21, 22, 115 125, 126 y 180 del CPE), y Art. 251 de la CPP. Que se fundamentan de la siguiente manera:
En base a los antecedentes fácticos que evidencian la flagrante vulneración de garantías y derechos constitucionales, es por tales consideraciones de orden legal que en cuanto a la naturaleza jurídica de la presente Acción de Libertad como mecanismo tutelar y jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y restablecer el derecho a la libertad, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, habiéndose declarado fundado la cesación a la detención preventiva, el restablecimiento de las formalidades legales o la remisión de obrado ante el tribunal competente, debió ser resuelto con la debida diligencia y celeridad, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar que tiene como pilares la preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre indica, la libertad, derecho consagrado por los Arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
En relación al procesamiento indebido, cuando dicha lesión afecta a alguno de los elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física del accionante. Si bien existe un término establecido taxativamente por el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada al Juez o Tribunal de origen, no es menos evidente que se debe observar en esta tramitación el principio de celeridad, máxime se reitera cuando se encuentra de por medio el derecho fundamental a la libertad, como en el presente caso; por las razones anotadas, corresponde conceder la tutela solicitada. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes.
Bajo la inteligencia de la Sentencia Constitucional 0042/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “…De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad…”, como podrán apreciar el derecho a la igualdad procesal, ha sido ignorado por el accionado.
PRUEBA. -
Dando cumplimiento a lo establecido por el numeral 7 del Art. 33 del Código Procesal Constitucional ofrezco en calidad de prueba lo siguiente: Me permito acompañar acta de audiencia de cesación de detención preventiva, la apelada en efecto no suspensivo conforme al Art. 251 del CPP., presentado por el ministerio público en fecha 18 de noviembre del 2022, con su respectiva resolución, más el memorial presentado las garantías personales el mismo que esta sin resolver hasta la presente fecha y otros.
PETICIÓN. -
Que de conformidad al derecho a la petición establecido en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, se admita y declare procedente la presente ACCIÓN DE LIBERTAD, restituyendo mi libertad en el plazo establecido por el Juzgado de Garantías Constitucionales, conminando a la secretaria correspondiendo de la autoridad jurisdiccional pueda remitir el correspondiente Mandamiento de Libertad, toda vez que únicamente faltaría algunas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad.
Otrosí 1ro.- De conformidad a lo previsto en el art. 36 de la Ley 254, el suscrito se reserva al derecho de ampliar los fundamentos de la presente Acción de Libertad en audiencia señalada para el efecto.
Otrosí 2do.- De conformidad a lo previsto en el art. 3 de la Ley 025, bajo los principios de Gratuidad y Respeto a los Derechos, solicito pueda ser considerado por su digna autoridad.
Otrosí 3ro.- La recurride es la Abg. ................., secretaria del Juzgado Publico de Instrucción Penal Cautelar de Warnes, con domicilio procesal en la Casa Judicial ubicado XXXXXXX, del Municipio de Warnes.
Otrosí 4to.- De conformidad a lo previsto en el art. 127 de la C.P.E. que en lo pertinente establece que una vez la autoridad jurisdiccional debe señalar día y hora de la audiencia de Acción de Libertad, y que con dicha orden se procede con la citación personal o por cédula a la autoridad accionada, sin que su inasistencia una vez citados sea óbice para la prosecución de la misma, de conformidad a lo previsto en la Sentencia Constitucional 0738/2012 de 13 de agosto.
Otrosí 5to.- Señalo Domicilio Procesal, ..................... Así mismo señalo Domicilio Electrónico correo ........................
Lugar y fecha
Nombre y firma